TET declara inexistente contratación de espacios en medios de comunicación para promoción de candidaturas de la elección judicial

TET declara inexistente contratación de espacios en medios de comunicación para promoción de candidaturas de la elección judicial

•    Siete PES más, fueron remitidos al ITE para realizar las diligencias de investigación que se especificaron en cada expediente
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Al emitir la sentencia de los primeros dos Procedimientos Especiales Sancionadores (PES) de los más de 40 iniciados por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) como resultado del monitoreo realizado por su Área Técnica de Comunicación Social y Prensa, por la presunta contratación de espacios en medios de comunicación con fines de promoción de diversas candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025; y por la presunta realización de entrevistas y foros de debate en condiciones de inequidad, infracción atribuida a diversos medios de comunicación digital, no procedieron. El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala, declaró la inexistencia de la contratación de espacios en medios de comunicación digital, por falta de pruebas de pago, se comprobó la invitación a más participantes y que las entrevistas fueron realizadas y difundidas en periodo de campaña.

Antes, de manera conjunta se aprobaron los acuerdos plenarios de los PES identificados con los número 004, 016, 022, 028, 034, 043 y 046 de este año, iniciados con motivo de las vistas realizadas por el Área Técnica de Comunicación Social y Prensa del ITE, por la presunta contratación de espacios en medios de comunicación con fines de promoción de diversas candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025; y por la presunta realización de entrevistas y foros de debate en condiciones de inequidad, infracción atribuida a diversos medios de comunicación digital.

Al respecto, quienes integran el Pleno del TET, determinaron por unanimidad que los expedientes remitidos por el Instituto no se encuentran debidamente integrados, al advertir que la autoridad sustanciadora no realizó las diligencias necesarias para conocer el domicilio de los titulares y representantes de algunos de los medios de comunicación, omitió requerir a las partes denunciadas para que proporcionaran el material denunciado para que este pudiera ser debidamente certificado; y no realizó diligencias de investigación relacionadas con la infracción atribuida a los medios de comunicación. 

En algunos PES, la autoridad instructora emplazó indebidamente a alguna de las partes denunciadas, por lo que resulta necesario reponer los procedimientos y fueron remitidos a la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE para realizar las diligencias de investigación que se especificaron en cada expediente.

Por otra parte, el Pleno votó por unanimidad la sentencia para resolver el Procedimiento Especial Sancionador número TET-PES-007/2025 iniciado con motivo de la vista realizada por el Área Técnica de Comunicación Social y Prensa del ITE, por la supuesta contratación o compra de espacios en medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales, redes sociales o espacios noticiosos, con fines de promoción de la otrora candidata a magistrada en materia Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala (TSJE), derivado de una entrevista publicada en el perfil de Facebook del medio de comunicación digital “Angar Medios”.

En este asunto, también se señaló la supuesta organización de entrevistas y foros de debate en condiciones de inequidad atribuida al medio de comunicación digital.

La primera ponencia que dirige la Magistrada Esther Terova Cote estuvo a cargo del expediente en el que se propuso declarar la inexistencia de la contratación de espacios en medios de comunicación digital, redes sociales o espacios noticiosos, porque de las constancias del expediente no se acreditó que la denunciada hubiera celebrado un contrato para la elaboración y publicación de la entrevista que le realizó el medio de comunicación, así como tampoco se acreditó una erogación para potenciar o amplificar su difusión, postura avalada por el resto de los integrantes del Pleno.

Por otra parte, se declaró inexistente la organización de foros o entrevistas en condiciones de inequidad atribuida a “Angar Medios”, porque el medio de comunicación publicó una invitación general a todas las candidaturas que contendieron en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para ser entrevistadas, no se contrató ni se realizó pago alguno para la entrevista y su difusión en Facebook se realizó a base de preguntas y respuestas.

Derivado de las preguntas realizadas, la denunciada abordó diversas temáticas sobre su origen y radicación, así como su vida personal, académica y profesional, expresiones que están amparadas por la libertad de expresión, en el resolutivo de la autoridad jurisdiccional, se detalló que si bien la persona señalada en este asunto manifestó sus aspiraciones electorales para ser magistrada del TSJE, su difusión durante la etapa de campaña fue válida, sin que se vulnerara el principio de equidad en la contienda.

En este sentido se explicó que ya que la superioridad, al resolver el juicio electoral SUP-JE-162/2025 señaló que en el marco del proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación se debía maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas, flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación y que los únicos recursos permitidos para darse a conocer frente a la ciudadanía son el material en papel y las redes sociales, sin la posibilidad de pautar, contratar y o pagar para potenciar sus contenidos, la realización de entrevistas, foros de debate, mesas de diálogo y encuentros, constituyen una alternativa frente a un modelo de comunicación política que está sumamente restringido.

Por su parte, la tercera ponencia del TET a cargo de la Magistrada Claudia Salvador Angel, presentó la propuesta de sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-042/2025, en el que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

En este caso se denunció a una persona por la presunta contratación o compra de espacios y a un medio de comunicación digital por la probable organización de foros de debate o entrevistas noticiosas en condiciones de inequidad.

De manera específica, se señaló una entrevista realizada el día 23 de mayo, la cual, fue transmitida a través del perfil de la red social Facebook del medio digital, sin embargo, del cumulo probatorio del análisis al contenido de la misma, no fue posible tener por acreditadas las infracciones denunciadas, al no obrar en el expediente elemento probatorio que permitiera acreditar la existencia de un acuerdo, vínculo o contrato entre los denunciados con la finalidad de promocionar la candidatura del denunciado al cargo de juez en materia penal especializado en Justicia para Adolescentes del Distrito Judicial Sánchez Piedras del estado de Tlaxcala.

Tampoco hubo probanza de algún pago por sí o por interpósita persona, al medio de comunicación digital con motivo de la entrevista denunciada y por el contrario, tanto el denunciado como el medio de comunicación digital señalaron de manera coincidente que la entrevista denunciada se llevó a cabo derivado de una invitación realizada por parte del medio de comunicación al otrora candidato sin que mediara pago alguno por su realización.

Del estudio del contenido de la entrevista denunciada, se concluyó que la participación de la persona denunciada se enmarcó en cuestiones relacionadas con temas propios de la última reforma electoral, el actual proceso electoral local extraordinario, la impartición de justicia y la forma en que la ciudadanía podría emitir su voto el día de la jornada electoral y aunque hizo referencia a sus aspiraciones electorales, esto no implicó en modo alguno, una estrategia argumentativa tendente a posicionar sus propuestas o postulados proselitistas frente a la ciudadanía.

Lo anterior, en observancia a que la Sala Superior ha considerado que, en el marco de este proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes de los Poderes Judiciales, se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación.

Por otro parte, se consideró que tampoco se actualizó la infracción atribuida al medio de comunicación digital consistente en organizar entrevistas noticiosas a favor del ciudadano y en perjuicio de las demás candidaturas postuladas al mismo cargo, observando con ello un trato inequitativo en el quehacer informativo.

Ello, porque se demostró que el medio de comunicación digital no realizó solamente una invitación para la realización de entrevistas, en este caso, dirigida exclusivamente al otrora candidato a juez en materia penal especializado en Justicia para Adolescentes del Distrito Judicial Sánchez Piedras del estado de Tlaxcala, sino que, realizó una serie de invitaciones a diversas candidaturas a efecto de que fueran entrevistados varios participantes con lo que se descartó que éstas propiciaran condiciones de inequidad.

Asimismo, la invitación y la entrevista se desarrollaron en la etapa de campaña, en la que dichos actos están totalmente permitidos y que, en ese momento, el denunciado tenían el carácter de candidato, con lo que se puntualizó que el medio de comunicación no vulneró el principio de equidad en la contienda.

Finalmente, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-032/2024 TET-JDC-053/2025 tras la declaración como infundado del agravio planteado en este medio de impugnación, el Pleno confirmó Acuerdo ITE-CG 67/2025, por el que se aprobó la asignación de los cargos de Juezas y Jueces con ámbito territorial electivo distrital, derivado del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 y la entrega de constancias respectivas.

En este caso, una candidata a jueza en materia civil del distrito judicial de Zaragoza del estado de Tlaxcala, presentó este juicio, en contra de la asignación de cargos de personas juzgadoras a las candidaturas más votadas, las que inicialmente fueron del género masculino, por lo que, en observancia al principio de paridad de género, desplazó a la candidatura masculina con menor porcentaje de votación calculada sobre la votación total emitida para que la candidatura femenina más votada en el distrito ocupara el cargo. El desplazamiento recayó en la candidatura masculina del distrito judicial de Cuauhtémoc, por lo que la candidata más votada en esa demarcación accedió al cargo de jueza en la especialidad civil. Por ello, la Actora no accedió al cargo al quedar firme la candidatura del género masculino en su distrito por tener mayor porcentaje de votación que la candidatura del mismo género en el distrito judicial de Cuauhtémoc. 

Se puntualizó que a la actora no le asistió la razón en sus planteamientos por lo siguiente:

    De las Constituciones federal y local, y las disposiciones legales aplicables, se desprende la directriz normativa de que las candidaturas electas serán las que obtengan la mayor cantidad de votos y que en la asignación deberá observarse la paridad de género. En el caso, la candidatura se asignó a la candidatura más votada en el distrito judicial de Cuauhtémoc y a la candidatura más votada en el distrito judicial de Zaragoza. Las candidaturas electas fueron del género masculino, por lo que, en aplicación del principio de paridad y las reglas derivadas, correspondió desplazar una de las 2 candidaturas masculinas a favor de la candidatura femenina más votada en el distrito en el que se hizo el ajuste. La determinación no es contraria a la Constitución ni a la ley, pues armoniza la directriz de otorgar el triunfo a las candidaturas más votadas, con el principio de paridad de género y con el derecho a ser votado y de acceder al cargo, así como con el principio democrático. Esto, al asignarse el cargo judicial a la mujer más votada en el lugar en el que se encontró la candidatura masculina con menor representatividad, con lo que se eligió un juez y una jueza en materia civil.
    Fue conforme a Derecho el parámetro porcentual utilizado para determinar cuál de las dos candidaturas masculinas que inicialmente fueron asignadas por haber obtenido el mayor número de votos debía ser desplazada. Esto, pues las condiciones de participación en cada uno de los dos distritos involucrados fueron diversas al conformarse por un número de votantes no equivalente dada la gran diferencia entre ambas cantidades. En esas condiciones, el criterio porcentual es un método idóneo para comparar votaciones inicialmente no equivalentes. El criterio porcentual justifica la intervención grave del principio de paridad sobre el derecho a ocupar un cargo de elección popular de la candidatura masculina sobre la que recae el desplazamiento, y sobre el principio democrático en su aspecto de preeminencia de la decisión mayoritaria. Esto porque el criterio porcentual permite determinar la representación real de cada candidatura en su distrito, a partir de lo cual se ubica a la candidatura menos representativa, sobre la que recaerá el desplazamiento y se asigna el cargo a la candidatura de mujer más votada en la demarcación. 
    El porcentaje calculado sobre la votación total emitida proporciona resultados más cercanos a la representatividad real que el basado en la votación válida. El desplazamiento de una candidatura entre dos posibilidades que inicialmente obtuvieron la mayor cantidad de votos en su distrito debe justificarse con razones sólidas, pues incide en el derecho humano a ser votado de una persona candidata que obtuvo la mayoría de los votos en una de las demarcaciones, así como en el principio democrático en el aspecto de que las personas electas popularmente sean las más votadas. La representatividad real de cada una de las candidaturas en el caso que se resuelve no se puede obtener a partir del número de votos de cada una de las candidaturas masculinas, sino a partir de las condiciones en que participaron; destacadamente, a partir del número de votos que estuvieron en disputa en cada distrito. La votación total emitida se compone de un número mayor de votantes en la demarcación que en el caso de la votación total válida, es decir, la votación total emitida es un conjunto más próximo al número total de personas con derecho a voto en la demarcación, parámetro con base en el cual es posible calcular de mejor forma el valor de cada voto en relación con el otro distrito a comparar y, por tanto, la representatividad real de cada candidatura en su distrito a partir del número de votos que obtuvo cada una. En ese sentido, no es pertinente en este caso descartar los votos nulos, pues no se trata de un diseño para asignar escaños por representación proporcional, sino de obtener la representación real de cada candidatura de hombre para justificar el desplazamiento. 
    El método utilizado por el ITE fue sustancialmente consistente con la Constitución y con la ley, por lo que las disposiciones reglamentarias contenidas en los Criterios de paridad y en los Lineamientos de asignación deben entenderse en el sentido de que en casos donde deba realizarse un desplazamiento de candidaturas de hombre pertenecientes a distritos no comparables por sus diferencias en el número de personas registradas en la lista nominal, el ajuste debe realizarse sobre el candidato con menor representatividad calculada mediante la obtención del porcentaje de votación obtenido a partir de la votación total emitida.

Al no asistirle la razón a la Actora respecto de los problemas jurídicos planteados, el agravio formulado fue infundado; por ello, se procedió a confirmar el acuerdo ITE-CG 67/2025, en lo que fue materia de impugnación, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a las candidaturas asignadas en los cargos de juez y jueza en materia civil en los distritos judiciales electorales de Zacatelco y Cuauhtémoc

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